REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CONGRESO NACIONAL
LEY 84 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1989
CAPITULO II
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
Artículo 4: Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente de denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
Artículo 5: Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario o poseedor de un animal:
a. Mantener el animal en condiciones apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.
b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
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